Las pruebas digitales son una prueba más que puede ser aportada en un procedimiento judicial, por tanto, son un medio más para acreditar las pretensiones demandadas o confirmar la existencia y producción de unos hechos determinados y obtener una condena debidamente fundamentada en hechos ciertos y probados.

Los avances tecnológicos han provocado que existan cada vez más medios y soportes distintos que contengan información. Todos los medios de prueba que se aportan deben cumplir las mismas reglas que implican, entre otras cosas, poder acreditar que las pruebas aportadas son auténticas, es decir, que no han sido falsificadas o manipuladas. Una forma de control sobre la autenticidad de las pruebas se lleva a cabo mediante la impugnación de las mismas, lo que implica la necesidad de solicitar argumentos que certifiquen la autenticidad de la prueba aportada independientemente del valor probatorio que pueda suponer para el juzgador.

En los últimos años la jurisprudencia se ha ido pronunciando respecto a los medios de prueba digitales, fijando en las sentencias los criterios que se deben tener en cuenta para que una prueba sea admitida por el tribunal y pueda formar parte del procedimiento. Nos referimos especialmente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 300/2015 de 19 de mayo de 2015, conocida popularmente como Sentencia Tuenti.

Sentencia Tuenti

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/02349ba8f1bbc34c/20181126

En dicha sentencia se aportan unas conversaciones realizadas a través del servicio de mensajería instantánea Tuenti. La forma de aportar dichas conversaciones al procedimiento fue mediante archivos impresos. Es evidente que las conversaciones en documentos impresos podían estar manipuladas, y ante cualquier impugnación hubieran sido inadmitidas si no hubiera sido posible verificar a través de la correspondiente prueba pericial que el contenido se encontraba inalterado.

No hizo falta en el supuesto indicado realizara prueba pericial alguna, ya que la víctima puso a disposición del tribunal su cuenta y su contraseña y la autenticidad fue confirmada por el interlocutor de la víctima. Aun así, se indica en dicha sentencia que la manipulación de los archivos impresos es sencilla y puede ocurrir fácilmente, además de la posibilidad de abrir diversas cuentas por la misma persona permitiendo aparentar que se está produciendo un diálogo que en realidad es una conversación con uno mismo.

En la Sentencia Tuenti se indica en relación a la impugnación de pruebas digitales: “De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

En resumen, una vez aportada una evidencia digital en un procedimiento judicial, lo importante es poder acreditar mediante cualquier medio de prueba la autenticidad del mismo, hecho que difícilmente podremos llevar a cabo si la evidencia digital original ha sido eliminada.

Los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia Tuenti tienen especial relevancia también para las impresiones de pantalla “pantallazos”, existiendo gran cantidad de jurisprudencia menor que se pronuncia al respecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de octubre de 2016

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/24b275bd3810e94a/20170216

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de octubre de 2016 se pronuncia en relación a unos pantallazos con los que se pretendían acreditar unos pagos, indicando: “La impresión de pantalla ni siquiera puede asimilarse al soporte electrónico de las transferencias bancarias que pretende acreditarse, pero lo más relevante a efectos no ya de su autenticidad sino del valor probatorio es que se trata de una forma de visualizar un acto unilateral realizado por medios telemáticos, de suerte, dado ese carácter unilateral, si es impugnado incumbe a la parte que lo presenta como hecho constitutivo de su pretensión acreditar la realidad de las transferencias,… “En este supuesto no se llegaron a aportar los documentos bancarios originales, provocando que no quedaran acreditados los pagos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de octubre de 2018

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6ef244337bab29e9/20181119

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de octubre de 2018 manifiesta, en relación a los pantallazos, que se trata de un medio de prueba admitido en derecho, pero en el momento en que los mismos son impugnados pierden su fuerza probatoria y es necesario solicitar pruebas para acreditar la autenticidad de los mismos con la dificultad que ello comporta. En este supuesto, no sabemos por si la falta de pericia del abogado o por la imposibilidad de acreditar la autenticidad de los documentos, no se solicitó prueba en ese sentido, por lo que, tal como se indica en la sentencia citada, “la impugnación de dicha prueba, que hace incomprensible que la representación demandada no haya propuesto prueba tendente a acreditar la orden de embargo y la identidad del ordenante, que claramente no se infiere de la adjuntada por aquélla a su escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, en cuanto a su pretensión primera, la demanda ha de ser estimada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de octubre de 2018

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/02349ba8f1bbc34c/20181126

Más estricta resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha de 15 de octubre 2018, al considerar que una simple captura de pantalla tenga la fuerza probatoria suficiente para acreditar las alegaciones realizadas: «En cuanto al valor probatorio del conocido como pantallazo» , ya hemos dicho en precedentes sentencias que: «la pretensión de probar el pago de la indemnización correspondiente mediante la aportación exclusiva del coloquialmente conocido como «pantallazo «, ya hemos dicho en esta Sección Novena, que ello no es factible por no acreditar dicha documental unilateralmente preconstituida a la realidad del pago aducido.

Conclusiones

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, ante la cautela que exige el Tribunal Supremo en relación a las pruebas digitales, en concreto los pantallazos, no eliminan el valor probatorio de los mismos si se valoran en conjunto con el resto de pruebas. Dichas pruebas tienen gran fragilidad en el momento que son impugnadas pudiéndonos encontrar ante un serio problema si no es posible aportar ningún medio de prueba, sea del tipo que sea, que nos permita acreditar la autenticidad del documento aportado y pudiéndonos costar ello la desestimación de nuestras pretensiones.

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